Don
José María Morelos. Capitán General de los
Ejércitos Americanos. etcétera.
Convencido
de la necesidad de un Gobierno Supremo que, puesto al frente
de la Nación administre sus intereses, corrija los abusos
y restablezca la autoridad e imperio de las leyes; convencido
asimismo de la incompatibilidad de estos beneficios con el actual
estado de guerra, cuya duración que ha extendido a tres
años la permanencia de los errores consagrados por la tiranía
entre nosotros, que será tanto más corta cuanto
más nos apresuremos a reformar un cuerpo representativo
de la Soberanía Nacional, en cuya sabiduría, integridad
y patriotismo podamos librar nuestra confianza y la absoluta dirección
de la empresa en que nos ha comprometido la defensa de nuestros
derechos imprescriptibles; convencido, finalmente, de que la perfección
de los gobiernos no puede ser obra de la arbitrariedad y de que
es nulo, intruso e ilegítimo todo el que no se deriva de
la fuente pura del pueblo, hallé ser de suma importancia
mandar, como lo verifiqué, se nombrasen en los lugares
libres electores parroquiales que reunidos a principios del presente
mes en este pueblo, procediesen como poderhabientes de la Nación
a la elección de diputados por sus respectivas provincias,
en quienes se reconociese el depósito legítimo de
la Soberanía y el verdadero poder que debe regirnos y encaminarnos
a la justa conquista de nuestra libertad. Pero no habiendo permitido
las circunstancias que esta convocación surtiese todo el
efecto, siendo todavía corto el número de electores
que han logrado reunirse, y hallando no ser esta suficiente razón
que deba dilatar más tiempo la reinstalación de
un Congreso soberano en que imperiosamente [se trate] nuestra
situación y el enlace de los acontecimientos públicos,
siendo imposible a la limitación humana dar de una vez
a sus obras, mucho menos a la de esfera superior como la presente,
toda la perfección de que son susceptibles, sino que todas
informes en sus principios van adelantando por lentas progresiones
hasta el grado de complemento a que pueden llegar; por último,
no teniendo la Nación ninguna autoridad en ejercicio más
que la reconocida en mí por el Ejército, en aptitud
de dar los primeros pasos que deban guiarnos a la entera organización
de la administración pública: Por todas estas consideraciones
y atemperándome a las circunstancias y a cuantas dan de
sí las graves atenciones de la guerra, mando se cumplan,
guarden y ejecuten en todas sus partes los artículos que
contiene el siguiente reglamento, cuya exacta observancia debe
producir la legalidad, el decoro y acierto de las sesiones del
Congreso y todo lo perteneciente a su policía interior,
en tanto que favorecido de las circunstancias e ilustrado por
la experiencia, decreta las variaciones y mejoras que hallase
oportunas para el más expedito uso de sus facultades soberanas
y el mejor servicio y dirección de la sociedad.
-
Reunidos
en la iglesia parroquial la mañana del 13 del corriente
los electores que se hallen presentes, procederán a
la elección de los diputados representantes de sus
respectivas provincias.
-
Esta
junta electoral será presidida por mí como
el más caracterizado oficial del Ejército.
-
Para
la solemnidad del acto se abrirá la sesión
con un discurso sencillo que explique en términos inteligibles
a todos el objeto y fines de nuestra reunión.
-
Concluido
todo y nombrado por la diputación electoral
el número de vocales igual al número de provincias
que les tienen conferidos sus poderes, se les hará
saber la elección a los sujetos en quienes hubiere
recaído.
-
Inmediatamente
se les pondrá en posesión y disuelta
la junta de electores se congregarán en su lugar los
vocales y en el mismo lugar a la mañana siguiente.
-
Congregados
de este modo se tendrá por instalado el
Gobierno.
-
Aunque
no sea proporcionado el número de vocales al de provincias,
no obstará este defecto para que los existentes ejerzan
las funciones de la Soberanía como si estuviese completa
la representación.
-
Conforme
vayan las provincias desembarazándose de las
trabas del enemigo, irán nombrando diputados electorales
que elijan su representante, y éstos se irán
agregando hasta acabalar el número competente.
-
No
siendo en la actualidad asequible que la forma de estas
elecciones sea tan perfecta que concurra en ellas con sus
votos todos y cada uno de los ciudadanos exceptos de las
tachas que inhabilitan para esto, es indispensable ocurrir
a nombramientos que suplan la imposibilidad de usar de
sus derechos en que la opresión tiene todavía una parte de la Nación.
-
En
su consecuencia, señalaré ciudadanos ilustrados,
fieles y laboriosos, que entren a llenar los vacíos
que debe dejar en la composición del cuerpo soberano
el motivo expuesto en el artículo anterior.
-
Estos
suplentes serán amovibles a discreción
de las provincias en cuyo nombre representan, pero se tendrá
por propietario a aquel cuya provincia confirmase tácita
o expresamente su interina elección.
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Habiendo
en este corto lugar pocos sujetos que puedan ocupar los
interinatos, sólo nombraré a los que sean
aptos para desempeñarlos y que reúnan a sus
conocimientos políticos y prendas literarias un vivo
amor a la patria y la más acreditada pureza de costumbres.
-
Compuesto
de este modo el cuerpo soberano de propietarios elegidos
por los electores y de suplentes nombrados por mí,
procederá en primera sesión a la distribución
de poderes, reteniendo únicamente el que se llama
Legislativo.
-
El
Ejecutivo lo consignará al general que resultase
electo Generalísimo.
-
El
Judicial lo reconocerá en los tribunales actualmente
existentes, cuidando no obstante según se vaya presentando
la ocasión, de reformar el absurdo y complicado sistema
de los tribunales españoles.
-
En
seguida nombrará un Presidente y un Vice-Presidente
que con los dos secretarios dividirán entre sí
el Despacho Universal.
-
Hecho
este nombramiento, procederá el Congreso con
preferencia a toda otra atención, a expedir con la
solemnidad posible un Decreto declaratorio de la independencia
de esta América respecto de la Península española,
sin apellidarla con el nombre de algún monarca, recopilando
las principales y más convincentes razones que la han
obligado a este paso y mandando se tenga esta declaración
por Ley fundamental del Estado.
-
Deben
preceder discusiones y debates públicos a las determinaciones
legales del Congreso, de modo que no se resolverá ningún
asunto hasta que oído el voto de todos los vocales,
resulte aprobado por la mayoría la materia discutida.
-
Todo
vocal está autorizado para proponer proyectos
de ley que se admitirán o no a discusión, según
resulte de la votación, que también tendrá
lugar en este caso.
-
El
Presidente designará las materias que deban tratarse
y levantará las sesiones tocando la campanilla que
al efecto estará prevenida en la mesa que se pondrá
al frente de su asiento.
-
A
excepción de los días festivos, se congregará
la Junta todos los de la semana y durarán sus sesiones
dos horas precisamente, reservando una para recoger los sufragios.
-
Estos
se darán de este modo: discutido un asunto, cada
diputado después del Presidente echará en uno
de los dos globos que se destinarán a este fin, la
cedulita de apruebo o no apruebo, para lo que se
repartirán entre todos por los secretarios del Despacho.
-
Concluidas
las votaciones con esta formalidad, se procederá
a extender el Decreto conforme prescribe el artículo
18, bajo la fórmula siguiente:
Los representantes de las Provincias
de la América Septentrional,
habiendo examinado detenidamente, etcétera. Decretan
lo siguiente. Y al fin: lo tendrá entendido el Supremo
Poder Ejecutivo para disponer lo necesario
a su cumplimiento.
-
Extendido
en estos términos el Decreto, se pasará
inmediatamente a dicho Poder Ejecutivo, con las firmas del
Presidente y dos secretarios, los que quedarán nombrados
por mí en propiedad, que funcionarán el tiempo
de cuatro años con el tratamiento de Señoría,
por ser distintos de los vocales; y cumplido el término
elegirán otro los vocales a pluralidad de votos, cuya
elección presidirá el que hiciere de Presidente
del Congreso en aquel tiempo.
-
El
Poder Ejecutivo mandará cumplir la disposición
bajo esta fórmula:
El Supremo Poder Ejecutivo, de la
Soberanía Nacional, a todos
los que la presente vieren, sabed: que los representantes
de las Provincias reunidos en Congreso pleno han
decretado lo siguiente... [sic] Aquí la inserción
literal del Decreto, y al fin: Y para
que lo dispuesto en el Decreto antecedente
tenga su más puntual y debido cumplimiento, mando
se guarde, cumpla y ejecute en todas sus partes.
-
Este
rescripto deberá estar firmado no sólo
por el Generalísimo en quien reside el Poder Ejecutivo,
según lo dispuesto en el artículo 14, sino también
por sus dos secretarios, que a imitación de los del
Congreso, dividirán entre sí el Despacho Universal
y durarán en sus funciones todo el tiempo que exijan
las circunstancias.
-
El
Generalísimo de las Armas, como que ha de adquirir
en sus expediciones los más amplios conocimientos locales,
carácter de los habitantes y necesidades de la Nación,
tendrá la iniciativa de aquellas leyes que juzgue convenientes
al público beneficio, lo que decidirá por discusión
el cuerpo deliberante; y asimismo podrá representar
sobre la ley que le pareciere injusta o no practicable, deteniéndose
el cúmplase de que habla el artículo
25.
-
Como
el Presidente debe llevar la voz para arreglar lo perteneciente
a la policía interior del cuerpo, señalar las
materias de discusión, levantar las sesiones, firmar
los decretos y hacer guardar en todo la circunspección,
el decoro y majestad que deben recomendar la soberanía
y conciliarla [con] el respeto del pueblo, es conveniente
que se turne entre todos los diputados tal dignidad, no pasando
de cuatro meses el tiempo que cada uno debe disfrutarla, y
eligiéndolos por suertes, con excepción de
los que la hayan obtenido, de modo que circule entre todos
al cabo de cierto espacio de meses.
-
No
podrá ningún representante durar más
de cuatro años en su empleo, a no ser por reelección
de su provincia, hecha como ahora por parroquias, citada la
convocatoria cuatro meses antes y presidida su elección
por el Presidente del Congreso que entonces fuere.
-
Los
vocales existentes hasta la fecha continuarán cumpliendo
su término, contando desde el día en que fueron
electos; y los que hayan sido capitanes generales, quedarán
reiterados sin sueldo, como buenos ciudadanos, y como a tales
les quedará el uso del uniforme y honores de retirados,
quedando en todo lo demás iguales con los otros vocales.
-
Las
personas de los representantes son sagradas e inviolables
durante su diputación y consiguientemente no se intentará
ni admitirá acusación contra ellas hasta pasado
aquel término, exceptuándose dos casos en que
deben ser suspensos y procesados ejecutivamente y son, por
acusaciones de infidencia a la patria o a la religión
católica; pero ni en estos casos se admitirá
la acusación a menos que el acusador, que podrá
ser cualquier ciudadano, no apoye su acusación en prueba
que pueda producir dentro de tres días; y en los dos
casos exceptuados, convocará el Congreso una junta
general provincial, para que de las cinco provincias inmediatas,
a la residencia del Congreso se elijan cinco individuos sabios,
seculares, para que conozcan de la causa hasta el estado de
sentencia, cuya ejecución suspenderá hasta la
aprobación del Poder Ejecutivo y Judiciario.
-
Los
cinco individuos de la comisión no podrán
ser de los que componen el Poder Ejecutivo y Judiciario y
mucho menos de los que compongan el Congreso, porque éstos
son recíprocamente independientes; y, en consecuencia,
no pueden unos ser juzgados por otros, sino por individuos
que no pertenezcan al cuerpo, para obviar que la una mitad
se arme contra la otra, comprometiendo a la patria cada partido
en el que ha abrazado por fines de interés individual.
-
Concluido
el juicio y ejecución de la sentencia, se
disolverá la diputación de los cinco sabios,
cesando sus funciones.
-
Del
mismo modo serán juzgados los individuos del Poder
Ejecutivo y Judiciario, gozando de la misma inviolabilidad
y aprobando la sentencia de los dos poderes restantes.
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Los
subalternos del Poder Ejecutivo en delitos gravísimos
estarán sujetos al consejo de guerra y en los graves
y leves a las penas que señala la ordenanza, quedándoles
en los graves y gravísimos el recurso de apelación,
menos en delitos leves, que se conformarán con el
prudente castigo de sus jefes inmediatos.
-
Los
subalternos del Poder Legislativo, como secretarios y demás dependientes, serán juzgados en todos
delitos por su mismo cuerpo, quedándoles el recurso
de apelación al Poder Judiciario, y del mismo modo
los subalternos del Poder Judiciario apelarán al Legislativo.
-
El
clero secular y regular será juzgado por su prelado
a la vigilancia del Poder Judiciario, con apelación
al mismo, así el agraviado como el delincuente; y cuando
no esté presente el prelado, conocerá en el
delito de los eclesiásticos el vicario general castrense,
mientras se crea un tribunal superior provisional eclesiástico,
por la negativa de los obispos.
-
Se
creará un Tribunal Superior Eclesiástico
compuesto de tres o cinco individuos que cuide de la iglesia
particular de este reino, por la negativa de los obispos,
entretanto se ocurre al Pontífice, sin que por esto
se entiendan cuerpos privilegiados.
-
Cada
uno de los tres poderes tendrá por límite
su esfera sin salirse de ella si no es en caso extraordinario
y de apelación.
-
Excluido
un vocal por alguno de los casos señalados
del cuerpo soberano, se nombrará inmediatamente otro
que entre a subrogarlo, pero entretanto se tendrá por
completa la representación.
-
Lo
mismo sucederá cuando esté impedida la asistencia
de alguno por enfermedad u otro motivo.
-
Se
les compelerá a la concurrencia diaria y no se les
embarazará por encargos o comisiones, pues no puede
haber comisión preferente a las que le ha confiado
la Patria.
-
En
consecuencia, la separación de vocales por distintos
rumbos para reclutar gente, organizar divisiones, etcétera,
no tendrá lugar en ningún caso, aún cuando
se alegue conocimiento práctico de los lugares u otro
cualquiera.
-
Consiguientemente,
ningún vocal tendrá mando
militar ni la menor intervención en asuntos de guerra.
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Durará el Poder Ejecutivo en la persona del Generalísimo
todo el tiempo que éste sea apto para su desempeño,
y faltando éste por muerte, ineptitud o delito, se
elegirá otro del cuerpo militar, a pluralidad de votos
de coroneles arriba, y entretanto recaerá el mando
accidental en el segundo y tercero que hubiere nombrados,
y si no los hubiere, recaerá en el de más graduación
de actual ejercicio.
-
El
Generalísimo que reasuma el Poder Ejecutivo, obrará
con total independencia en este ramo, conferirá y quitará
graduaciones, honores y distinciones, sin más limitación
que la de dar cuenta al Congreso.
-
Este
facilitará al Generalísimo cuantos subsidios
pida de gente o de dinero para la continuación de
la guerra.
-
Cuando
se haya creado y consolidado el tesoro público,
asunto que merecerá las primeras atenciones del Congreso,
se hará la conveniente asignación de sueldos,
no pasando por ahora de ocho mil pesos anuales lo que se
les ministre en las cajas a cada uno.
-
Entretanto,
se acomodarán todos a las circunstancias,
y en todo tiempo no deberán consultar más que
a una cómoda y decente subsistencia, desterrando las
superfluidades del lujo, más con su ejemplo que con
sus reglamentos suntuarios.
-
En
atención a la dignidad del Presidente y vocales,
se les condecorará sin distinción con el tratamiento
de Excelencia. La Junta tendrá el de Majestad
o Alteza.
-
Completo
el Congreso en lo posible y señalada su primer
residencia temporal, convocará éste a una junta
general de letrados y sabios de todas las provincias, para
elegir a pluralidad de votos, que darán los mismos
convocados, el Tribunal de Reposición o Poder Judiciario,
cuyo número no bajará de cinco y puede subir
hasta igual número de provincias como el de representantes.
-
Este
Tribunal tendrá la misma residencia que el Congreso;
funcionará el mismo tiempo de cuatro años cada
individuo; elegirá y turnará el Presidente y
Vice-Presidente como el Congreso; tendrá dos secretarios
y trabajará dos horas por la mañana y dos por
la tarde o más tiempo si lo exigieren las causas, pero
su honorario no pasará de seis mil pesos cada uno,
sin exigir otros derechos. Los secretarios lo regular, iguales
en todos a los del Congreso.
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Discutirán las materias y sentencias a pluralidad de
votos como el Congreso, arreglándose a las leyes y
consultando en las dudas la mente del legislador.
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Los
individuos de este Tribunal tendrán el tratamiento
de Señoría y el cuerpo junto el de
Alteza.
-
Los
secretarios de los tres poderes serán responsables
de los decretos que no dictaren los poderes y mucho más
si no los firmaren.
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Los
representantes suplentes serán iguales con los
propietarios por razón de tales en funciones y tratamiento
de Excelencia, pero concluido su tiempo les quedará
sólo el tratamiento de Señoría,
así a los propietarios como a los suplentes.
-
Los
individuos del Poder Judiciario, concluido su término
les quedará el mismo tratamiento de Señoría,
pero los que por otro empleo han tenido el de Excelencia,
como tenientes y capitanes generales, continuarán con
el mismo tratamiento, como venido de otro vínculo,
sin que en los tres poderes se haga hereditario.
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Los
empleados en los tres poderes, cumplido su tiempo con honradez
se retirarán con destinos honoríficos.
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Y
para que esta determinación tenga todo su cumplimiento
por parte de la Junta Electoral y las primeras que celebren
los representantes, mando se les haga saber el día
de la apertura y saquen copias para depositar en los archivos
a que corresponde.